98 VENTAS A PLAZOS Vigésimo: Los contribuyentes de los impuestos com- prendidos en los incisos b), f) y ¢g), y los Bancos en el caso del inciso 1) todos del Apartado Primero de este Decreto, al presentar sus respectivas declaraciones juradas donde se comprendan las operaciones del mes de septiem- bre en curso, deberdn especificar claramente aquella parte de la cantidad que satisfagan que corresponda a los dfas no afectados por el recargo, asi como la que se halla su- jeta a éste. Los incisos citados en este articulo pueden consultarse en los Impuestos a que cada uno se refiere: b) a la venta o entrada bruta; f) al de fletes y pasajes, y 1) a la exporta- cién del dinero. Vigésimo primero: Los recargos sobre los impues- tos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), g), 1) y n), del Apartado Primero de este Decreto, se devengaran a partir del dia 9 de septiembre de 1941, fecha en que entré en vigor la Ley nimero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre del propio afio. Vigésimo segundo: Los contribuyentes que no cum- plieren o infringieren las disposiciones de este Decreto que- dardn sujetos a las sanciones establecidas en la legislacién de la materia. Vigésimo quinto: El] Ministro de Hacienda queda encargado del cumplimiento del presente Decreto, del cual debera darse cuenta al Congreso dentro de los cinco dias siguientes a su promulgacién, a los efectos del parrafo se- gundo, apartado |, del Articulo primero de la Ley ni- mero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre de 1941.