D. P. 308, DE 27 FEB. 1929 93 que la reclamacion de pago del impuesto deba exceder de cuatro mil pesos, moneda oficial. V. art. 49 a) de este Reglamento. Art. 48, Ningin interesado podra recurrir en via gubernativa contra las liquidaciones que en los casos que comprenda el Articulo anterior, dictare el Secretario de Hacienda. Contra las que dictare el Jefe de la Seccion Cae de Rentas Interiores podra recurrir en alzada al Secretario de Hacienda, segtin los Articulos 31 de la Ley de 6 de julio de 1928 (1) y el 33, de este Reglamento. V. art. 37 de este Reglamento. (1) Se inserta en ‘‘Disposiciones Fiscales de Cardcter General’’. Art. 49, Incurriran en multa de doscientos cincuenta a mil quinientos pesos, a juicio de la Administracién (1) ; a) Los que dieren lugar a la funcidén fiscal que se prescribe por el Articulo 47 de este Reglamento (2). b) Los que estorbaren la cobranza del impuesto, o impidieren su investigacién o fiscalizacién (3). Se entendera que se estorba la cobranza del impuesto cuando las operaciones declaradas por los contribuyentes para la liquidacién del mismo, no sean exactas, en perjuicio del Estado (4). c) Los que no presentaren los documentos exigidos den- tro de los plazos reglamentarios. d) Los que no fueren exactos en su contabilidad mer- cantil, en perjuicio del Estado. e) Los que no Ilevaren los libros que sefala el Cédigo de Comercio, o que no los llevaren del modo que este Cuerpo legal dispone (5). f) Los que no tuvieren asentadas sus operaciones en los libros que sefala el Cédigo de Comercio, precisamente en castellano y en moneda de curso legal (5).