D. P. 308, DE 27 FEB. 1929 87 Art. 30. El Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores podra dejar sin efecto en todo o en parte, cual- quier reparo, hubiese sido o no discutido por el contribu- yente, siempre que la cantidad reclamada no excediere del limite sefialado en el Articulo 29 de la Ley de 6 de julio de 1928. V. art. 54, D. L. 23, de 27 de junio de 1935, inserto en ‘*Disposiciones Fiscales de Cardcter General’’. Art. 31, El Secretario de Hacienda podra dejar sin efecto en todo o en parte cualquier reparo, hubiese sido o no discutido por el contribuyente. Art. 32, Las resoluciones que después de ofdos los motivos expuestos por el contribuyente en el escrito de im- pugnacion, dictare el Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores o el Secretario de Hacienda, se notificaran (1) al contribuyente mediante comunicacién del referido Jefe de la Seccién en que consten literalmente transcriptas, el cual las remitiraé, en el término de diez dias que debera contarse desde la fecha en que hubiese sido dictada, a la Administracién de la Zona o Distrito Fiscal correspon- diente. Esta practicara la diligencia de notificacién del modo prescripto por el Articulo 7° de la Ley del Procedimiento Contencioso-administrativo, dentro del término de cinco dias de haber recibido la resolucién. V. art. 42, parrf. 1° de este Reglamento. (1) V. art. 38 de este Reglamento. Art. 33, El interesado en la resolucién que hubiere sido dictada por el Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores, podra recurrir de la misma en alzada ante el Secretario de Hacienda.