84 VENTAS A PLAZOS CAPITULO IV DE LA FUNCION FISCAL POR EL JEFE DE LA SECCION GENERAL DE RENTAS INTERIORES Y POR EL SECRETARIO DE HACIENDA PARA LA LIQUIDACION DE ESTE IMPUESTO; DE LOS TRAMITES PARA CUMPLIRLA, DE SUS RESOLUCIONES Y DE LOS EFECTOS DE ESTAS Art. 19. Este articulo fué expresamente derogado por el D. P. 1235, de 1° de septiembre de 1931 (Gac. del 2). Art. 20, Si el Jefe de la Seccién General de Ren- tas Interiores no estuviese conforme con la liquidacién del impuesto practicada por el contribuyente, formulara contra la misma el reparo o proyecto de resolucién que deba dictarse para rectificar aquélla, si la cuantia del impuesto, segtn la liquidacién adicional que se pretenda o proyecte, fuere dentro de los limites de la jurisdiccion que le ha sido concedida por el Articulo 29, de la Ley de 6 de julio de 1928 (1). V. arts. 15, parrf. 2° (final), 21, 23, 29, 30 de este Re- glamento. (1) V. art. 54, D. L. 23, de 27 de junio de 1935, ingerto n ‘‘Disposiciones Fiscales de Caracter General’’. Art. 21, Si la cuantia del impuesto, segiin la liqui- dacién adicional proyectada, fuere mayor de cuatro mil pesos, el reparo o proyecto de resolucién serd sometido por el Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores a la aprobacién previa del Secretario de Hacienda. V. art. 20 de este Reglamento y art. 54 D. L. 23, de 27 de junio de 1935, inserto en ‘‘Disposiciones Fiscales de Ca- racter General’’. Art. 22. Este articulo fué expresamente derogado por el D, P, 1235, de 1° de septiembre de 1931 (Gac. del 2).