D. P. 308, DE 27 FEB, 1929 83 de Rentas Interiores de la Secretaria de Hacienda y los triplicados a la Intervencién General de la Republica. Art. 17. A los efectos de la exencién del pago del impuesto sobre utilidades a las sociedades andénimas que vendan bienes a plazos, estardn éstas a lo que se dispone en el Reglamento del Impuesto sobre Utilidades (1). V. art. 16 Ley de 6 de julio de 1928 y art. 13 de este Re- glamento. (1) Hl Reglamento vigente sobre este impuesto es el aprobado por D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, que se inserta en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. La alusién de este articulo esta hecha a los arts. 6 y 7 del Reglamento apro- bado por D. P. 311, de 27 de febrero de 1929, que fué sus- tituido por el D. P. 690, de 14 de mayo de 1931 y éste por el actualmente vigente D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939; V. sus arts. 12 j), 11 b) y 13 y Capt. VI, art. 3°, Tarifa IV, inc. 1), Ley de 29 de enero de 1931, inserto en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. El aludido art. 6 del D. P. 311 de 1929 declaraba exenta del impuesto de Utilidades y obligada al pago de este im- puesto sobre la Venta a Plazos ‘‘a toda sociedad andnima cuyas ventas anuales a plazo excedan del 10% del total de sus ventas en igual periodo’’. Hoy el art. 5, inc. 15, Capt. VI, Ley 29 de enero de 1931 y el art. 12 j), D. P. 1117-939, disponen que se pague el impuesto sobre Ventas a Plazoe por las operaciones de esta indole y el de Utilidades por las restantes. A Art. 18. ‘Si de la totalidad de las ventas anuales realizadas por contribuyentes que no sean sociedades an6- nimas se apreciare que menos del 10% de aquellas fueron efectuadas a plazo, la Administracién considerard a dichos contribuyentes como no dedicados a la venta de bienes a plazo. La Secretaria de Hacienda, a solicitud de los interesados, acordara la devolucién de lo que éstos hubieren pagado o se admitiraé la cantidad que resulte, como parte del pago que deban hacer dichos contribuyentes en trimestres sucesivos.