0 VENTAS A PLAZOS Art. 8. La Administracién atenderé a los modos de contratacién en cada plaza relativamente a las clases de las cosas vendidas, para ajustar la aplicacién de los ar- ticulos de este Capitulo. Art. 9, Se entiende por cantidades percibidas los in- gresos que tengan las personas o Compafias sujetas al pago de este Impuesto, en dinero efectivo, documentos que legal- mente surtan los efectos del pago o cosas cuyo valor, en el momento de su recepcién o entrega, se tome como parte del precio. Este articulo qued6 asi redactado por el art. 1° del D. P. 1235, de 1° de septiembre de 1931 (Gac. del 2), el cual dis- puso en su art. 2? lo siguiente: Segundo: Se sobreseerdn los expedientes de apremio ini- ciados para exigir el pago del Impuesto del 2 y medio por ciento sobre ingresos por ventas a plazos, estando en vigor la anterior redaccién del articulo cuando el Impuesto se haya reclamado sobre el valor de cosas entregadas como parte del precio convenido, siempre que las resoluciones no hubieren causado estado y los contribuyentes no hubieran ingresado en firme la cantidad reclamada; y para sobreseer esos expedientes, las resoluciones en que se hubieren fun- dado serdn reconsideradas por la Administracién de Ha- cienda. Este Decreto entr6 en vigor el dia de su publicacién en la ‘‘Gaceta’’. Art. 10, Si como resultado de la venta de letras, pagarés u otros documentos expedidos para garantizar el pago de la parte aplazada del precio de la cosa vendida el contribuyente percibiere su importe, estard sujeto a Ui- butacién este ingreso, dentro del trimestre en que se hu- biere realizado la operacién. V, arts, 69 y 9° de este Reglamento. Art. 11. No puede agregarse al importe de las per- cepciones comprendidas en la Ley de este impuesto, contri- bucién presente o futura, establecida o que se establezca relativamente a ellas.