D. P. 308, DE 27 FEB. 1929 79 neral de Rentas Interiores de cualquier omisién que advir- tieren, a fin de que por ésta se proceda a lo que hubiere lugar. CAPITULO II DE LAS ENTRADAS POR QUE HA DE TRIBUTARSE (1) Art. 5. Se entiende por ventas a plazos, al efecto del impuesto autorizado por el articulo décimosexto de la Ley de 6 de julio de mil novecientos veintiocho, las que se pacten con o sin reserva de dominio y por las cuales el comprador, al celebrarse el contrato, se obligue, con o sin un pago inicial de contado, a efectuar, o luego efectte, uno mas, o dos, o varios pagos, en plazos sucesivos; al cabo de los cuales adquiera la propiedad del bien mueble o inmueble si la venta se ha hecho con reserva de dominio. (1) V. arts. 2° y 7° de este Reglamento. Art. 6. No son ventas a plazos, al efecto del im- puesto originado en el artfculo décimosexto de la Ley de seis de julio de mil novecientos veintiocho, las que se efec- tian en el comercio y en la industria como ventas al fiado o al crédito, atin cuando en las mismas se abone un pago inicial, y la parte diferida del precio quede cargada en cuenta, aunque se represente por letra, pagaré, u otro titulo de crédito vencedero a fecha fija. V. arts. 7? y 10 de este Reglamento. Art. 7, Como ventas a plazos estan comprendidos en el articulo décimosexto de la Ley de seis de julio de mil novecientos veintiocho, los contratos de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles con opcién a compra, y toda otra operacién de venta a plazo cualquiera que sea la forma bajo la cual se realice. V. art. 69 de este Reglamento.