Ley de 6 de julio de 1928 (Gac, del 9) CREA EL IMPUESTO SOBRE VENTAS A PLAZOS DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES V. D. P. 808, de 27 de febrero de 1929, que reglamenta el Impuesto creado por el art. 16 de esta Ley. Art. 16. Las personas o Compafifas que se dediquen solamente a la venta a plazos de bienes muebles e inmue- bles, estaran exentas del impuesto sobre utilidades y contri- buirdn al Estado con el dos y medio por ciento (3%) (1) de las cantidades que perciban de los compradores; pero si ademas de las ventas a plazos realizaren sus operaciones mercantiles en otras formas deberdn pagar también el im- puesto sobre utilidades (2), aunque separando debida- mente ambos conceptos distintos de negocios y tributacién. Este articulo qued6 asi redactado por el art. 5° de la Ley de 29 de julio de 1932 (Gac. 1° agosto) que empez6 a regir el dia de su publicacion en la ‘‘Gaceta’’ segtin su art. 6%. _ V. art. 12 j) D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, inserto en Impuesto sobre Utilidades. (1) El D. P. 2597, de 17 de septiembre de 1941, de acuer- do con la Ley 28, de 8 de septiembre de 1941, en su art. 19, aptdo. g), elevé la cuantia de este impuesto al 3%. (2) V. arts. 13, 17, D. P. 308, de 27 de febrero de 1929.