IMPUESTO SOBRE VENTAS A PLAZOS INTRODUCCION La Ley de 6 de julio de 1928 (Gac. del 9), exime del impuesto sobre las Utilidades a las personas y Compa- fias que se dediquen a la venta a plazos de bienes mue- bles e inmuebles, y, en cambio, grava con el 214% (hoy 3% por el recargo del 20% autorizado por la Ley 28 de 1941) esta clase de operaciones, segtn dis- pone el art. 16 de la citada Ley, que fué modificado por el art. 5 de la Ley de 29 de julio de 1932 (Gac. 1° agosto). Por D. P. 1626, de 25 de septiembre de 1928 (Gac. 4 octubre) se dictd el Reglamento general para la aplica- cidn de aquella Ley, regulando sus arts. 15 al 66 la ad- ministracion y cobranza de este impuesto sobre las Ventas a Plazos. Su Reglamento vigente fué aprobado por D. P. 308 de 27 de febrero de 1929 (Gac. 8 marzo) por estimarse en esta fecha que era oportuno promulgar un Reglamento para cada uno de los impuestos regulados por la Ley de 6 de julio de 1928, dictandose asi el citado D. P. 308 para este Impuesto, el 307 para el que grava las primas de las Compafiias de Seguros, el 311 para el impuesto sobre las Utilidades, etc. Este Decreto 308 fué modificado en su art. 94 por el D. P. 533, de 5 de abril de 1930 (Gac. del 29) y en su art. 9 por el D. P. 1235, de 1° de septiembre de 1931 (Gac. del 2).