62 VENTA BRUTA Consumo, de fecha 22 de septiembre de 1937, por la que se dispuso exigir a un contribuyente determinada cantidad por concepto del Impuesto Sobre la Venta Bruta; fundandose, esencialmente, dicha resolucién en que el contribuyente en cuestibn, dedicado a la pasteurizacién de leche no realizaba una operacién industrial y, por tanto, no debia disfrutar de la exencidn del ntimero 7° del articulo VIII del Decreto- Ley 393, de 8 de noviembre de 1935, ya que la leche pas- teurizada que vendia debia equipararse a la leche cruda, y con respecto a ella el contribuyente debia considerarse como revendedor, puesto que dicho producto era adquirido de otras personas. Segundo: En relacidén con las ventas de leche pasteu- rizada, no comprendidas en la antedicha sentencia, y que realicen, directamente los duenos de las plantas de pasteu- rizacién, se cobrarad el importe sobre la venta bruta, siem- pre que la leche sea adquirida, es decir, que no proceda de ganado propiedad de los mencionados duefos, si bien se considerarén gravadas Unicamente las operaciones de venta efectuadas después del dia 12 de junio de 1941, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo. Tercero: En la interpretacién del apartado 7° del ar- ticulo VIII del Decreto-Ley nimero 393, de 8 de noviem- bre de 1935, se observaran las siguientes reglas: a) Para que pueda disfrutarse ]a exencidn es requisito indispensable para todos los casos de las letras siguientes que el articulo que se venda, la materia prima o los ani- males, en su caso, procedan de fincas situadas en Cuba. b) En el caso de fabricantes de leche condensada, evaporada o preparada en forma andloga, quesos y man- tequilla, se disfrutard de exencién, si ademas de concurrir el requisito de la letra anterior, la venta se efecttia direc- tamente por el fabricante. c) Cuando se trate de ventas de aves, huevos y leche cruda, ademas del requisito de la letra a), debera concu- rrir la circunstancia de que la venta la efecttie directamente