INSTR. 3, DE 12 JUL. 1938 51 rapida a todos los Mataderos enclavados en la Provincia, cuando se trate de la Habana; y en las demas de la Reptblica, a los del Partido Judicial en que radique la Administracién Fiscal, para que al comerciante moroso, bajo concepto alguno, se le venda carne para el expendio en su establecimiento o comercio. Décima Primera: Las personas que tengan a su cargo la recaudacion, liquidacién y cobranza del impuesto de que se trata, adaptardn provisionalmente los modelos y demas documentos en uso en el Matadero, que fueren necesarlos para rendir y justificar su gestidn, hasta tanto se les provea de los que oficialmente se aprueben e impri- man por disposicién del Ministerio de Hacienda. Décima Segunda: No podran causar baja las carni- cerias a virtud de la Ley de 28 de junio prdéximo pasado, atin cuando su tributacién la efectten por conducto de los Encomenderos, toda vez que deberdn continuar inscriptos como contribuyentes por el expendio de carnes, a los efec- tos de las comprobaciones que en relacién con los mismos se dispongan, y a reserva de lo que sobre el particular se autorice por el Reglamento que se dicte para la aplicacién de dicha Ley. Décima Tercera: Los Encomenderos estan obligados como contribuyentes inscriptos, a llevar los libros de con- tabilidad necesarios, a su negocio, conjuntamente con el de Dos Setenta y Cinco por Ciento y de acuerdo con las dis- posiciones legales vigentes sobre !a materia. Décima Cuarta: Las anteriores instrucciones tendran cardcter provisional y se considerardén como medidas emer- gentes para aclarar y regular las disposiciones a que se contraen, y se mantendrdn en vigor hasta tanto se dicte el Reglamento de la Ley del Impuesto del Dos Setenta y Cinco por Ciento.