50 VENTA BRUTA Octava: Cuando los Mataderos estén situados en Pue- blos en que no exista Municipio, lo mismo el cobro del Impuesto, como su ingreso en las Administraciones Fisca- les, estar a cargo y lo realizaran los Delegados del Ayun- tamiento en esos Mataderos, 0 el Alcalde de Barrio si éste es el designado expresamente para tales funciones; bien entendido, que sélo tendran derecho a percibir en su bene- ficio el descuento de 5 por ciento que establece el nimero noveno Inciso G del art. III de la Ley que lo adicio- na (1), los que no tengan el cardcter de empleado del Municipio, Provincia o del Estado, o aquellas personas que no perciban retribucién alguna de estos Organismos. (1) Se refiere a la Ley de 28 de junio de 1938, que adi- ciono ciertos parrafos al inc. 9° del art. 8 del D. L. 393, de 8 de noviembre de 1935. Novena: El recaudador que haya percibido para el Estado el importe del Impuesto sobre la compra de carnes en los Mataderos, se constituye depositario de la cantidad que recaude y sera responsable judicialmente como mal- versador de fondos ptblicos, en los casos en que no haga entrega de ella en la Administracién en que deba ingre- sarla, sin perjuicio de la responsabilidad civil y adminis- trativa a que hubiere lugar. Las diferencias que se acusen en la liquidacién y recaudacién del Impuesto que afecten los derechos del Estado, y que deba entregar al recauda- dor, las solventaré éste en el mismo dia del ingreso que hiciere en la Administracién Fiscal, Oficina que no podra aceptar disminucién de ninguna clase, so pretexto de defi- ciencias o errores en el cobro del tributo. Décima: Los Delegados-Recaudadores en los Mata- deros reportardn diariamente a la Administracién Fiscal a que correspondan, todos aquellos contribuyentes que ha- yan incurrido en morosidad respecto del pago, y dichas Administraciones en el mismo dia circularén por la via