48 VENTA BRUTA Segunda: Al precio o importe de las carnes compra~ das por el comerciante se le calculard, adiciondndolo, un 20 por ciento como utilidad, y sobre la ascendencia de !o que resulte, se cobrara el Impuesto de Dos Setenta y Cinco por Ciento. En ningtn caso podran ser incluidos a los efectos de la liquidacién del tributo, los gastos de trans- porte de las carnes que se adquieran en los Mataderos expresados. Tercera: Los que sacrifiquen reses de su propiedad para vender la carne al detalle en las carnicerias, deberan liquidar el Impuesto, calculando el valor de las carnes por el promedio del precio que en el dia se pague en el Ma- tadero y se le haya sefalado al de igual clase y marca, aumentandole 20 por ciento al valor que resulte, sobre e! que se cobrara el Dos Setenta y Cinco por Ciento. Cuarta: Cuando concurra en el Encomendero la do- ble condicién de vendedor y expendedor. de su propio ga- nado sacrificado en el Matadero, y en éste no se realicen ventas a otros expendedores por medio de las cuales pu- diera determinarse el valor Je las sacrificadas por el que resulte vendedor y expendedor a la vez. se calculara el precio por aquél que como maximo rija en la Zona res- pecto a la clase de ganado de que se trate, y aumentandose el 20 por ciento, se abonard el Impuesto de Dos Setenta y Cinco por Ciento sobre el montante total. Quinta: Constituye una prohibicién expresa de la Ley el despacho por los Mataderos y Encomenderos de toda compra de carnes, si no se acreditare ante el Delegado o persona autorizada el haberse satisfecho el Impuesto sobre las compras del dia anterior. Este extremo se justificara debidamente con la cuenta o comprobante de pago que extienda la Administracién del Matadero o Encomendero, en su caso, la que debera tener fijados los correspondientes sellos del Timbre Nacional.