INSTR. 3, DE 12 JUL. 1938 47 hasta el veinticinco de enero de mil novecientos treinta y ocho, inclusive, siempre que el interesado hubiese pagado el principal del impuesto y su recargo. En ningtin caso, lo dispuesto en el parrafo anterior, dara derecho a la devoluciédn de las cantidades ingresadas en firme. DISPOSICIONES FINALES Primera: EJ] Presidente de la Reptblica queda auto- rizado para dictar el Reglamento de esta Ley. Segunda: Se derogan todas las Leyes vigentes y de- mas disposiciones concordantes en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que empezara a regir el dia primero de julio de mil novecientos treinta y ocho, excepto en lo que se refiere a la Disposicién Tyransitoria que ante- cede, la cual regira a partir de la publicacién de esta Ley en la “‘Gaceta Oficial’? de la Republica. Instruccién n° 3, de 12 de julio de 1938 (Gac. del 19) Forma de liquidar y cobrar el impuesto del Dos Setenta y Cinco por Ciento a los detallistas del ramo de carnicerta en los Mataderos y su remisién a las Administraciones Fis- cales. Primera: FE] Impuesto de Dos Setenta y Cinco por Ciento sobre las compras de carnes de las de cualquier clase Je ganado que se sacrifique en los Mataderos de la Republica, ya sean éstos de propiedad particular o Muni- cipales, lleva aparejado la obligacién por parte del com- prador de satisfacerlo a la persona autorizada al efecto, antes de extraer las carnes que se hubieren adquirido para el expendio, por lo menos, dentro de las 24 horas siguien- tes de esa adquisicién. V. art. 8°, nim. 9° del D. L. 393, de 8 de noviembre de 1935.