D. L. 393, 8 NOV. 1935 43 blicacién de este Decreto--Ley en la “‘Gaceta Oficial de la Republica. Duodécima: Cuando se trate de adeudos para cuyo pago se haya iniciado la via de apremio administrativa y el deudor se acoja a los beneficios que concede este De- creto-Ley, se detendra aquélla en el tramite en que se en- cuentre y no se reanudara mientras el deudor siga cum- pliendo lo convenido. Las costas causadas deberan satisfacerse por el apre- miado dentro de los treinta dias habiles siguientes a la notificacién de su tasacién, y su falta de pago dentro de dicho término dara también lugar a la resolucién del con- venio, 0 a que se continte la via de apremio para el cobro de las mismas cuando el adeudo proceda de multas que hayan sido condonadas. Décimatercera: Los deudores del impuesto que satis- fagan la totalidad de sus adeudos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1933 a 1934 y de 1934 a 1935, antes del primero de diciembre del aiio en curso, se bene- ficiaran con un descuento del cinco por ciento sobre dicho adeudo, por pronto pago. Décimacuarta: Se deja sin efecto toda accién fiscal encaminada a cobrar el impuesto del dos setenta y cinco por ciento por actos que en este Decreto-Ley se declaran exen- tos; o que tuviera como finalidad la de privar de deter- minados beneficios a los contribuyentes por operaciones que antes estaban prohibidas y que por disposicién de este Decreto-Ley resultan licitas y autorizadas. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, la Ad- ministracién exigird el pago del impuesto adeudado al que venga obligado a ello de acuerdo con la legislacién hasta ahora vigente, cuando en este Decreto-Ley no se haga, en realidad, declaracién de nueva exencién, sino que se cam-