D. L. 3938, 8 NOV. 1935 41 Tercera: Los contribuyentes de este impuesto que tu- vieren en su poder mercancias cuya existencia no constare en los libros de: su contabilidad, podran darle entrada en los mismos, sin incurrir en penalidad alguna, dentro de los diez dias naturales siguientes a la vigencia de este Decreto-Ley, bien entendido que de no hacerlo, se presu- mira que tienen en su poder esas mercancias con el prop6- sito de defraudar el impuesto, ocultando las ventas de las mismas. , Cuarta: Los obligados al pago del impuesto que, al promulgarse este Decreto-Ley, carecieren de la patente co- rrespondiente, podrdn obtenerla conforme a las _prescrip- ciones del mismo y sin incurrir en penalidad alguna, siem- pre que lo soliciten dentro del término de diez dias de que habla la disposicién anterior y que satisfagan, también dentro de dicho término, el impuesto que no hubiere sido objeto de condonacién. Los que dejaren de inscribirse, de conformidad con lo que ordena este parrafo, incurriran en las penas sefialadas en el articulo 12. Quinta: Los contribuyentes que adeuden cantidades por concepto del dos setenta y cinco por ciento, podran obte- ner que se suspenda el cobro de dichos adeudos, si se com- prometen a satisfacer las sumas correspondientes a los ejercicios fiscales de 1933 a 1934 y de 1934 a 1935, en cinco plazos mensuales, iguales y consecutivos, pero en todo caso, el ultimo de dichos plazos debera ser satisfecho antes del primero de abril de mil novecientos treinta y seis. Tan pronto como se paguen los adeudos correspondientes a dichos ejercicios, se condonardn definitivamente todos los anteriores. Sexta: Los contribuyentes que adeudaren tnicamente el impuesto del uno y medio por ciento correspondiente a los ejercicios fiscales de 1933 a 1934 y de 1934 a 1935,