40 VENTA BRUTA Art. 42. Las resoluciones que dicte en primera ins- tancia el Director General de Rentas e Impuestos, seran susceptibles de recurso de alzada para ante el Ministro de Hacienda, dentro del término de quince dias habiles y por conducto de la oficina recaudadora del domicilio del contribuyente, previo el ingreso a depésito de la can- tidad total reclamada. El acuerdo del Ministro de Hacienda con vista de esta alzada causaré estado y solo sera apelable en la via con- tencioso-administrativa. Art. 43, Cuando sea el Ministro de Hacienda el que resuelva en primera instancia, podra interponerse recurso de reforma para ante el mismo funcionario por conducto de la oficina recaudadora correspondiente, dentro del tér- mino de quince dias habiles y previo el depédsito de ia cantidad total reclamada. En este caso también causara estado la nueva resolucién que dicte el Ministro de Ha- cienda y sdélo podraé ser impugnada mediante un recurso contencloso-administrativo. Art. 44, Tan pronto como cause estado una resolu- cidn se ingresard en firme el depésito constituido. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Las fabricas de hielo que vienen tributando por sus entradas brutas, tributardn sobre sus ventas brutas a partir de la vigencia de este Decreto-Ley. Segunda: Los ferrocarriles y empresas de tranvias que, por e! Decreto Presidencial ntimero mil seiscientos noventa y siete de primero de diciembre de mil novecientos veinti- dés, fueron beneficiados con Ja suspensibn del cobro de este impuesto, tributardn tnicamente por las entradas bru- tas que obtengan, a partir de la vigencia de este De- creto-Ley. V. art. 10 de este Decreto.