D. L. 393, 8 NOV. 1935 39 Art. 40, Dentro de los diez dias habiles siguientes a la notificacién del acta de inspeccidn, podra el contri- buyente formular sus descargos y proponer la prueba que estime conveniente ante la Seccién del Dos por Ciento y Consumo, el Director General de Rentas e Impuestos, o el Ministro de Hacienda, segtin proceda por razon de la cuantia. El funcionario que resuelva podra, si el contribuyente paga el impuesto y el recargo dentro de los diez dias se- nalados en el padrrafo anterior, dejar sin efecto cualquier multa que se le hubiese impuesto por infraccién del ar- ticulo 14 de este Decreto-Ley. El parrf. 2° le fué adicionado por el art. 10 de la Ley de 28 de junio de 1928, (Gac. del 29). Art. 41. Contra lo que resuelva el Jefe de la Sec- cién del 2.00% y Consumo, podra el contribuyente es- tablecer recurso de alzada, dentro del término de quince dias habiles para ante el Director General de Rentas e Impuestos, y por conducto de la oficina recaudadora de su domicilio, previo el ingreso a depésito (1) de la canti- dad total reclamada. (1) V. D. P. 811, de 4 de abril de 1936, inserto en ‘‘Dis- posiciones Fiscales de Caracter General’’. La resolucién que dicte el Director General de Rentas e Impuestos al sustanciar la alzada interpuesta contra lo resuelto por el Jefe de la Seccién del Dos por Ciento y Consumo, causara estado y contra ella sélo cabe el: recurso contencioso-administrativo. Se declara exentas del pago de este impuesto, desde que se implanté, las Companias Mercantiles que, al pro- mulgarse la presente Ley se dedicaren exclusivamente a la contratacion y prestacion de servicios al Estado. Este art., quedo asi redactado por el art. 11 de la Ley de 28 de junio de 1938, (Gac. del 29).