38 VENTA BRUTA Art. 38. Cuando se Ileve a cabo una adjudicacién o venta judicial, el Juez o cualquiera otra autoridad que la decrete, no autorizard la entrega de su precio sin que antes haya obtenido del Administrador de la Zona o Distrito Fiscal donde radique el establecimiento adjudicado o ven- dido, la comprobacién de que el Estado ha percibido las cantidades que se le adeudaren por concepto del impuesto del dos setenta y cinco por ciento, las que deberdn ser declaradas crédito preferente. Art. 39, Los que adquieran en cualquier forma la propiedad de un establecimiento comercial, fabrica, indus- tria o cualquier otro negocio cuyas operaciones estén gra- vadas con el impuesto del dos setenta y cinco por ciento, seran responsables solidariamente del pago del impuesto adeudado por el transferente. Para justificar que el ven- dedor esta al corriente en el pago, el comprador le exigira la entrega de los recibos o cartas de pago correspondiente, por lo menos, a la Ultima anualidad fiscal y la parte ven- cida de la corriente, reteniéndolos en su poder como com- probantes a los efectos de la fiscalizacién. El vendedor del establecimiento o negocio sujeto al im- puesto, declarara al efectuar la venta las cantidades que se adeuden por concepto del 2.75 por ciento, que consten en su contabilidad, y en todo caso las que el Estado estu- viere exigiendo siempre que las actas de infraccién o liqui- dacién se hubieren notificado al contribuyente. FE] vende- dor que faltare a la verdad, omitiendo u ocultando adeudos por concepto de impuesto, incurriré en pena de treinta y uno a ciento ochenta dias de privacion de libertad. Esta pena era de 1 a 12 afios, pero por D. L. 572, de 11 de febrero de 1936 se fij6 un maximo de seis afios, que luego fué rebajado por el art. 12 de la Ley de 28 de junio de 1938 a ‘‘de 31 a 180 dias’’. 7