34 VENTA BRUTA departamento, sin perjuicio de volver a tributar cuando realmente vendan la mercancfa al consumidor. Las operaciones al detalle se consignardn claramente en los libros de contabilidad y el comerciante o industrial de- bera proveerse de patente y libro oficial como detallista. Este art. qued6 asi redactado por el art. 11 del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, del 4). V. art. 18, No. 3, parrf. 29 y art. 28. Art. 27, Cuando un comerciante importador, alma- cenista o industrial exento del pago del impuesto, (1), pierda su derecho a la exencién, estaré obligado a pagar el dos setenta y cinco por ciento sobre toda la existencia que tenga en ese momento y que hubiere introducido o comprado en Cuba al amparo de la exencidn. Al vender dichas mercancias también pagard el impuesto correspon- diente. Este art. qued6 asi redactado por el art. 12 del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, del 4). V. art. 28 de este Decreto. (1) V. art. 18 de este Decreto. Art. 28. Los que por culpa o negligencia infringie- ren lo dispuesto en los dos articulos precedentes incurriran en multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos y si lo hicieren con el propésito de defraudar al Fisco, la pena sera de treinta y uno a ciento ochenta dias de privacién de libertad, (1), aunque la defraudacién no se efectuare y sin perjuicio de pagar el impuesto y recargo que procedan. V. art. 30 de este Decreto. (1) Esta pena era de 1 a 12 afios, pero por D. L. 572, de 11 de febrero de 1936 se fij6 un maximo de seis afios, que luego fué rebajado por el art. 12 de la Ley de 28 de junio de 1938 a ‘‘de 31 a 180 dias’’.