D. L. 3938, 8 NOV. 1935 33 mientas, utensilios, combustibles, ]ubricantes y maquinarias y accesorios de éstas. Este art. quedd asi redactado por el art. 9° del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, Dic. 4), que modific6é la cita al art. 18 en vez del art. 17 con que antes aparecia. Art. 23. En las declaraciones de entrada a consumo no podrén emplearse denominaciones genéricas, tales como dcidos, sales, productos quimicos, esencias, metales, telas, grasas y otros productos, sino que éstos deberdn designarse por su denominacién individual, procurando en todo caso la mayor escrupulosidad con respecto a este extremo. Art. 24. Al tiempo de conceder la exencién, la Ad- ministraci6n especificard las materias primas que el indus- trial puede importar o comprar en Cuba, al amparo de la misma. Este art. quedo asi redactado por el art. 10 del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, del 4), que afiadio la frase ‘‘o comprar en Cuba’’. Art. 25, Las mercancfas o efectos remitidos del ex- tranjero por las casas matrices de compafias, bancos, u otras entidades para el uso o consumo de sus sucursales en Cuba, estan sujetas al pago del impuesto sobre las compras de mercancfas procedentes del extranjero. Art. 26, Todas las ventas no comprendidas en la relacion del articulo 21 de este Decreto-Ley se conside- raran como ventas a! por menor o detalle, y los comer- ciantes importadores, almacenistas e industriales exentos, que deseen efectuar ventas no incluidas en dicha enume- racién, deberan habilitar un departamento al detalle, a los efectos de la contabilidad y satisfacer el impuesto del dos sesenta y cinco por ciento, como si efectuaren una venta, cada vez que traspasen mercancias del almacén a dicho TII 3