32 VENTA BRUTA Art, 21.—A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del Articulo 28, se entenderaé que son ventas al por mayor: a) Las que se hagan entre si los comerciantes im- portadores o almacenistas del mismo giro. ; b) Las que hagan los comerciantes importadores, al- macenistas e industriales a los contribuyentes de este impuesto que a su vez revendan la mercancia compra- da, cualquiera que sea la ascendencia de esas ventas. c) Las efectuadas a los ingenios y a las empresas de ferrocarriles, tranvias o navegaciones, de servicio publico, asi como a las demas empresas industriales de las maquinarias y accesorios de éstas que necesiten para su industria y de los articulos que constituyan la ma- teria prima de la misma, con inclusién de las de com- bustibles y lubricantes. d) Ias ventas que se hagan para el aprovisiona- miento directo de buques y aeronaves. e) Las que se hagan al Estado, las Provincias y los Municipios. V. art. 26 para las ventas no comprendidas en este ar- ticulo. (1) WV. Decreto 1688, 20 agosto 1938, que suspende este reauisito. (2) Hoy estén obligados a justificar las ventas de este modo todos los industriales. almacenistas y comerciantes al por mavor, sin excepcién alguna cuando aanéllas se realizan a eontribuyentes, por disnonerlo asi el Avtdo. 1° del Decreto 994, de 15 de abril de 1940, inserto en este volumen. Art. 22. A los efectos del ntimero 3? del articulo 18 se entenderé por materia prima aquellas sustancias que, total o parcialmente, pasen a formar parte del producto eleborado o las que, sin integrar materialmente éste, se usen o consuman durante el proceso de fabricacién. No se consideraran como materias primas los envases de todas clases, las envolturas, etiquetas y articulos destinados a la conservacién de los productos elaborados; las herra-