D. L, 8938, DE 8 NOV. 1935 31 b) Las efectuadas a los ingenios, y a las empresas de ferrocarriles, tranvias o de navegacién, de servicio publico, asi como a las demas empresas industriales, de las maqui- narlas y accesorios de éstas que necesiten para su industria y de los artfculos que constituyen la materia prima de las mismas, con inclusién de las de combustibles y lubrican- tes (1). c) Las ventas que se hagan para el aprovisionamiento directo de buques y aeronaves. d) las que se hagan al Estado, las Provincias y los Municipios. Para justificar las ventas a que se refieren las letras a) y b) los industriales, almacenistas y comerciantes al por mayor, exigiraén del comprador la exhibicién de un certi- ficado de Ja Administracién Fiscal donde éste radique, que, se expedird exento de todo derecho o impuesto dentro de las veinticuatro horas de solicitado, en el que se hara constar el ntimero de la patente o inscripcién, el giro y lugar en que se encuentre establecido (1). Todos los de- talles expresados se consignardn a su vez por dichos indus- triales, almacenistas o comerciantes al por mayor en la remision o factura que expidan con motivo de la venta. Estos certificados sélo surtiran efecto durante tres meses, a partir de su expedicién (2). En los casos de aprovisionamiento de buques y aero- naves o ventas al Estado, las Provincias o Municipio, bas- tard que se consigne el nombre y la linea de dichos barcos o naves aéreas y la dependencia u oficina a quien se haya efectuado la venta. Las ventas no acreditadas con los requisitos arriba ex- presados, se considerardn como ventas al detalle. Este art. que fué modificado por el art. 8? del D. L. 740, de 1936, fué nuevamente redactado en la forma que se in- serta, por el art. 8° de la Ley de 28 de junio de 1938, (Gac. del 29). Su redaccién anterior correspondiente al art. 8° del citado Decreto 740, de 1936, era la siguiente: