30 VENTA BRUTA bertad (2), y en ambos casos, se exigird el impuesto con su recargo (3). V. art. 12, parrf. 2° de este Decreto. (1) Este Reglamento no se ha publicado todavia. (2) Esta pena era de 1 a 12 afios, pero por D. L. 572, de 11 de febrero de 1936, se fij6 un maximo de seis afios, que luego rebaj6 el art. 12 de la ley de 28 de junio de 1938 a “de 31 a 180 dias’’. (3) WV. art. 30. Art. 20, Los industriales con derecho a la exencién por las materias primas que compren en el extranjero, (1), se inscribirdén en la Administracién de Aduanas por donde efecttien la mayor parte de sus importaciones y, sin per- juicio de los demas requisitos que se exijan, declarardn bajo juramento o promesa de decir verdad, que son in- dustriales y que operan como tales, y que las materias pri- mas que necesitan para su industria son las que al efecto especificaran. También se comprometerdn a tributar y cumplir lo procedente en los casos que se viesen precisados a dar a las materias primas importadas un destino distinto del declarado. Las penas sefialadas en el articulo anterior, asi como los recargos, seran aplicables a los industriales, segtin co- rresponda, por el hecho que hubiesen realizado. V. arts. 12, parrf. 2? y 20 de este Decreto. (1) Art. 18, No. 3° de este Decreto. Art. 21. A los efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero del articulo 18 y sin que pueda consi- derarseles como operaciones exentas, se entenderd que son ventas al por mayor: a) Todas las ventas que se hagan por comerciantes e industriales a otros comerciantes e industriales que sean contribuyentes de este impuesto, y que tengan por finali- dad su reventa o detalle, debiendo siempre justificarse cla- ramente estas operaciones (1).