D. L. 3938, DE 8 NOV. 1935 29 El hecho de estar inscripta una persona como industrial en el Municipio correspondiente, no sera bastante, a los efectos de la exencidn, si dicha persona no ejerce en reali- dad la industria de que se trate. V. arts. 12, parrf. 29, 20, 21, 27, 29 y Circular 83, de 7 de julio de 1936, que aclara que esta exencién debe enten- derse tinica y exclusivamente sobre las materias primas que importan con destino a la elaboracién de sus productos y gue los Centrales Azucareros estan cbligados a pagar el Im- puesto sobre el valor de las importaciones y maquinaria y accesorios para la fabricacién del azticar. (1) V. art. 20 de este Decreto. (2) V. art. 22-de este Decreto. (3) V. art. 28 de este Decreto. Art. 19, Los comerciantes importadores o almace- nistas que tengan derecho a la exencién, sobre las compras de mercancias procedentes del extranjero, se inscribiradn previamente en la Aduana por donde efecttien la mayor parte de sus importaciones y, sin perjuicio de los demas requisitos que el reglamento exija, declararan bajo jura- mento o promesa de decir verdad, que son comerciantes importadores o almacenistas y que realmente operan como tales, que no venden al detalle, o si lo hacen, que estan habilitados para ello de conformidad con este Decreto-Ley y su reglamento (1). La persona que al amparo de la exencién de que habla el parrafo precedente, introdujese mercancias en Cuba, sin derecho a hacerlo, o faltase a la verdad al prestar su ju- ramento o promesa, conforme a lo dispuesto en este ar- ticulo, incurriraé en una multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos, si hubiere procedido con culpa o negli- gencia. Si hubiere habido animo de defraudar al Fisco, aunque no se hubiese logrado tal propésito, la pena serd de treinta y uno a ciento ochenta dias de privacién de li-