28 VENTA BRUTA Art. 18. Estardn exceptuados del pago del impuesto establecido por este Decreto-Ley, sobre las compras de mercancias procedentes del extranjero: 1° Los comerciantes importadores y almacenistas, (1), por los articulos y mercancias de su giro que importen como tales y vendan al por mayor. V. art. 21 de este Decreto. (1) Tienen que estar inscriptos, para tener esta condicién en el Registro Especial de Importadores y Exportadores, creado por Decreto 2321, 26 de octubre de 1938, que se lleva en el Ministerio de Comercio, y ademas inscribirse en la Aduana de acuerdo con el art. 19. 2° Las empresas periodisticas, por las importaciones de papel y de articulos o mercancfas necesarias para la impresién de periédicos diarios, revistas o boletines que vean la luz en periodos determinados y que tengan pre- clos de suscripcién y venta fijos, asi como los diarios, re- vistas o boletines que procedan del extranjero. V. art. 11, No. 1° de este Decreto. Bl Decreto 952, de 2 de abril de 1941, (Gac. del 8), aprueba el Reglamento para estas importaciones de papel, disponiendo que para efectuarlas hay que inscribirse en un registro es- pecial en la Aduana. 3° Los industriales que se inscriban en los libros que al efecto se Ilevaran en las Aduanas (1), por las materias primas que importen, (2), siempre que justifiquen que son realmente industriales y que, como tales importan las materias primas que necesitan para el funcionamiento de sus industrias y que el producto elaborado lo venden al por mayor. Los industriales podran vender al detalle, siempre que cumplan lo que con respecto a los comerciantes importa- dores o almacenistas, establece el articulo 16 de este De- creto-Ley (3).