D. L. 393, DE 8 NOV. 1935 27 Art. 15, Cuando por cualquier causa no se pague el impuesto correspondiente, dentro del plazo fijado (1), se exigird conjuntamente con el principal un recargo de un veinte por ciento sobre la ascendencia del mismo. Los recargos se consideraran siempre como parte del impuesto. Este art. qued6 asi redactado por el art. 7° de la ley de 28 de junio de 1938, (Gac. del 29). V. art. 30 de este Decreto. (1) V. art. 14, parrf. 1° de este Decreto. Art. 16. Los contribuyentes de este impuesto estan obligados a tener permanentemente en su establecimiento, fabrica u oficina, la patente (1) que los acredite como tales, el libro oficial del impuesto y los demas libros pro- pios del sistema de contabilidad que adopten o que ordene el reglamento del impuesto (2), en los que deberdn tener anotadas todas sus operaciones al dia. “También deberan tener, en disposicién de ser exhibidos, todos los documen- tos necesarios para la investigacién. La infraccién de lo dispuesto en el parrafo anterior se castigarad con una multa de veinticinco a doscientos cin- cuenta pesos. V. art. 40 de este Decreto. (1) V. art. 12, parrafo 1° (final) de este Decreto. (2) Este Reglamento no se ha publicado todavia. Art. 17. Las compras de mercancias procedentes del extranjero, hechas por quienes no fueren comerciantes im- portadores o almacenistas o industriales expresamente exen- tos, (1), devengardn el impuesto del 2.75 por ciento, que se cobraraé en las Aduanas, conjuntamente con los derechos arancelarios y tomando como base para su liquidacién, el costo total de la mercancia en el momento de ponerse fuera de la jurisdiccién de la Aduana por donde la importacién tuviere efecto. (1) V. arts. 18 y 20 de este Decreto.