26 VENTA BRUTA quier motivo no se efectuare dicho ingreso, el Administrador Fiscal competente, tan pronto como transcurra el término de pago, iniciard la via de apremio, y si el antedicho tér- mino hubiese decursado ya, la iniciara al dia siguiente de la presentacién, después de acumular, en uno y otro caso, al principal del impuesto, los recargos exigibles. EI contribuyente que por culpa o negligencia, no pre- sentare su declaracién jurada o lo hiciere fuera del tér- mino legal, incurrirdé en una multa de veinticinco a dos- cientos cincuenta pesos. Si la falta de presentacién de la declaracién jurada hubiere sido con animo de defraudar al Fisco la pena sera de treinta y uno a ciento ochenta dias de privacién de libertad (2), aunque la defraudacién no hubiese tenido lugar. Los contribuyentes que con animo de defraudar al Fis- co, hagan una declaracién jurada falsa (3), serdn castiga- dos como reos de un delito de perjurio (4), con pena de treinta y uno a ciento ochenta dias (2), aunque la defrau- dacion no llegue a efectuarse. En la misma pena del parrafo anterior incurrira la per- sona que lleve la contabilidad del contribuyente perjuro, si la declaracién jurada falsa estuviese fundada en alteracio- nes o simulaciones efectuadas en los libros, papeles 0 do- cumentos del contribuyente, por la persona aludida, o en datos falsos por ella suministrados (5). V. Disp. Trans. de la Ley de 28 de junio de 1938, que amnistia determinadas sanciones. (1) Recargo: V. art. 15 de este Decreto. (2) Esta pena era inicialmente de 1 a 12 afios, pero por D. L. 572, de 11 de febrero de 1936 fué fijada en un maximo de seis afios y luego por Ley de 28 de junio de 1938, art. 12, en ‘‘de 31 a 180 dias’’. (3) V. arts. 369, 380 del Codigo de Defensa Social. (4) VW. arts. 288 a 285 del Cédigo de Defensa Social que regulan y castigan este delito. (5) V. art. 78, de la Ley 7, de 5 de abril de 1943.