D. L. 393, DE 8 NOV. 1935 25 Art. 13. Las bajas y cambios de domicilio deberén comunicarse a la Administracién Fiscal correspondiente dentro de un plazo de diez dias habiles, contados desde la fecha en que hubieren tenido lugar. La infraccién de lo dispuesto en el parrafo precedente se castigara con multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos, pero si el contribuyente cambiase de domicilio sin comunicarlo a la Administracién Fiscal correspondiente dentro del plazo legal, con el propésito de eludir el pago del impuesto, incurrira en la pena de treinta y uno a ciento ochenta dias de privacién de libertad (1). Igual pena se impondra al contribuyente que después de haberse dado de baja contintie realizando operaciones gravadas con este impuesto. Este art. quedo asi redactado por el art. 7? del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, del 4), que introdujo las siguientes modificacienes: ‘‘dias habiles’’ en vez de dias naturales y ‘‘seis meses y un dia a seis afios’’, en vez de uno a doce afios, que luego fué rebajada por Decreto de 28 de junio de 1938 a ‘‘de 31 a 180 dias’’. Art. 14. Todos los obligados al pago de este im- puesto por concepto de venta, canje o cesién o entradas brutas, presentaran en la Administracién Fiscal en que estuvieren inscriptos dentro de los veinticinco primeros dias de cada mes, una declaracién jurada, en la que consignaran la ascendencia de sus ventas o entradas brutas durante el mes anterior, y la cantidad que, con vista de la suma que resulte, les corresponda pagar por concepto del dos se- tenta y cinco por ciento (1). Cuando se trate de empre- sas de ferrocarriles, tranvias o navegacién, de servicio pi- blico, los términos seran de cincuenta dias y dos meses res- pectivamente. Conjuntamente con la presentacién de la declaracién ju- rada de que habla el parrafo anterior, se ingresard el im- porte del impuesto en la misma consignado y, si por cual-