24 VENTA BRUTA Art. 12. Dentro de un término de diez dias habiles a partir del inicio de sus operaciones por concepto de venta, canje o cesién o entradas brutas, deberd todo contribu- yente inscribirse como tal, en la Administracién Fiscal en cuya demarcacién radique su negocio y al efecto hard constar, bajo juramento o promesa, todos los particulares que el Reglarhento exija (1), y especialmente su domicilio legal y la fecha en que dié comienzo a sus operaciones. La condicién de contribuyente se acreditard con la patente (2), que, al efecto, expida la Administracién. Los industriales comprendidos en el nimero 17 del Ar- ticulo 8° de este Decreto Ley, deberan cumplir todos los requisitos de que habla el Artfculo 18 en su parrafo ini- cial y numero 3° y el Articulo 20, si bien la inscripcién deberdn efectuarla en la Administracién Fiscal de su do- micilio dentro del plazo a que alude el parrafo anterior, y con sujecion a las penas sefialadas en el Articulo 19. La persona que por culpa o negligencia no se inscribiere como contribuyente, conforme a los parrafos respectivos dentro del término legal, o que faltare a la verdad en perjuicio del Fisco, en cuanto a la fecha del comienzo de sus operaciones sujetas al impuesto del dos setenta y cinco por ciento, incurriraé en multa de veinticinco a doscientos cincuenta pesos. “Si hubiere habido dnimo de defraudar a la Hacienda publica, la pena sera de treinta y uno a ciento ochenta dias de privacién de libertad (3), aunque la defraudacion no hubiere tenido lugar. Este art. qued6 asi redactado por el art. 6? del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, del 4). (1) Este Reglamento no se ha publicado todavia. (2) V. art. 16 de este Decreto. (3) Esta pena que era de seis meses y un dia a seis afios de prisién, fué rebajada por el Decreto de 28 de junio de 1938 a ‘‘de 31 a 180 dias’’.