D. L, 393, DE 8 NOV. 1935 23 cién (1), 0 a negocios de tintoreria, lavado de ropa (2), imprenta, litograffa, grabados o fotograbado (3). Este ntiimero qued6é asi redactado por el art. 6° de la Ley de 28 de junio de 1938, (Gac. del 29). (1) V. art. 9, No. 8%, que especifica cuando tributan. (2) V. art. 9, No. 7%, que especifica cuando tributan. (3) V. art. 9, No. 19, que especifica cuando tributan. 4° Los que con cardcter ocasional, con fines caritati- vos, benéficos 0 educacionales, celebran funciones en ca- barets, teatros, cinematégrafos, circos, juegos de pelota de todas clases, peleas de boxeo, luchas y competencias de- portivas y cualesquiera otras clases de espectaculos, juegos o diversiones ptblicas, previo permiso que debera conceder el Ministro de Hacienda. V. art. 9, No. 10, que determina cuando tributan. 5° Las clinicas y hospitales establecidos con caracter benéfico y sin Animo de lucro ni especulacién alguna. V. art. 9, No. 14 y su nota de este Decreto. 6° Los que personalmente se dediquen al transporte terrestre, maritimo, o aéreo, de pasajeros o carga, siempre que manejen un solo vehiculo, propio, arrendado o cedido, a no ser que formen parte de una cooperativa o de cual- quiera otra entidad que agrupando diversos individuos de los que personalmente manejen sus vehiculos, preste un ser- vicio de transporte, en cuyo caso se pagara el impuesto. Esta exencién se hallaba establecida por Ley de 13 de enero de 1923, cuyos preceptos se recogen aqui. V. art. 9, No. 12 de este Decreto. 7° Los acueductos cuando sus entradas pasen a for- mar parte del Tesoro del Estado, la Provincia 0 el Mu- nicipio. V. art. 9, No. 18 de este D. L. y IV Ley 31 de 22 no- viembre 1941, 5? Decreto 3520, de 1941.