22 VENTA BRUTA fijos de suscripcién y venta (2), y los denominados perid- dicos del aire, siempre que estén inscriptos como tales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, asi como los anun- cios (3) que se hagan en periddicos, revistas o boletines exentos o por medio de estaciones radioemisoras, aunque las entradas correspondientes sean percibidas por otras per- sonas o entidades, con tal que éstas utilicen los servicios de dichas publicaciones o estaciones. Este ntimero qued6 asi redactado por el art. 5° del D. L. 740, de 3 de abril de 1936, (Gac, Ext. 95, del 4). La redaccién que tenia antes correspondiente al art. 5? del citado Decreto 740, de 1936, era la siguiente: 1° Los fotégrafos ambulantes, siempre que trabajen por cuenta propia, asi como los editores, agentes y ven- dedores de periddicos diarios, revistas o boletines, que vean la luz en periodos determinados y que tengan pre- cios de suscripcién y venta fijos y los denominados pe- riédicos del aire, siempre que estén inscriptos como tales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, asi como los anuncios que se hagan por medio de estaciones radioemi- soras. (1) WV. art. 9, No. 1° de este Decreto. (2) VW. art 18, No. 2° de este Decreto. (3) V. en el art. 9, No. 2 de este Decreto, los anuncios que tributan. 2° Los contratistas habituales, en los casos en que ex- clusivamente pongan a la disposicién del duefio de la obra sus servicios profesionales, mediante un precio, comisién o sueldo, pero siempre que no tengan intervencion alguna en la contratacién y pago de materiales u obreros. V. art. 9, No. 4 de este Decreto. 3° Los que personalmente o con ayuda de un fami- liar o socio, sin empleados u obreros a sus 6rdenes se dedi- quen a trabajos de construccién, reparacién o confec-~