D. L. 393, DE 8 NOY. 1935 21 16. Los duefios, arrendatarios o concesionarios de ce- menterios particulares (1), por los derechos de enterra- miento o cualesquiera otros ingresos que perciban, sea cual fuere el concepto, en relacién con la inhumacién o exhuma- cion de cadaveres. V. Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes. (1) V. nota (1) al art. 5° de este Decreto. 17. Los establecimientos de banos y balnearios. 18. Los propietarios, arrendatarios o concesionarios de acueductos de servicio ptblico por todas las entradas que obtengan directa o indirectamente con motivo del servicio que presten los mismos. V. art. 11, No. 7 de este Decreto. 19. Los que habitualmente se dediquen al negocio de alquiler de cosas muebles de cualesquiera clases. V. Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes. Art. 10, Las companias y empresas de ferrocarriles y tranvias que sean contribuyentes por el impuesto sobre entradas brutas, y que por sus concesiones o por cualquiera ley tengan fijada una tarifa mdxima como precio de sus servicios, quedan autorizadas para cargar separadamente el importe del impuesto al que utilice dicho servicio. V. Disposiciones Transitorias 2" de este Decreto. Art. 1], Estaraén exceptuados del pago del impuesto del 2.75 por ciento sobre sus ingresos o entradas brutas: 1° Los fotégrafos ambulantes, siempre que trabajen por cuenta propia (1), asi como los editores, agentes y vendedores de periddicos diarios, revistas o boletines, que vean la luz en perfodos determinados y que tengan precios