20 VENTA BRUTA 13. Los que se dediquen al negocio de jardineria por los ingresos que obtengan por los trabajos de ornamenta- cién, coronas, guirnaldas, cestas, ramos y cajas Je flores, adornos y alquiler de plantas, y otros trabajos y servicios andlogos propios del negocio que no sea la simple venta, por el cultivador (1), de flores, plantas o semillas produ- cidas en Cuba. V. Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes. (1) En este caso estén exentos segtin el No. 1? del Art. 8° de este Decreto. 14. Laas clinicas, sanatorios, casas de salud o coopera- tivas de socorros mutuos, por concepto de alojamiento y manutencion de pensionistas, asf como por las entradas pro- cedentes de servicios prestados a personas no asociadas. V. art. 11, No. 5; Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes. El art. 15 b) del A. L. 2, de 31 de diciembre de 1941 (Gac. del mismo dia, copia corregida, Gac. 3 enero 1942) modifi- cado por A. L. 14, de 6 de febrero de 1942, cred un impues- to de 5% sobre el importe de los servicios que presten a los pensionistas 0 personas no asociadas. Bl D. 2602, de 17 de sep- tiembre de 1942 (Gac. 567, del 18) suspendio toda liquida- cién, cobro o ejecucién de este impuesto en relacién con las clinicas u hospitales que tengan por tinico objeto prestar servicios médicos o quirtirgicos a empleados y obreros de es- tablecimientos industriales dedicados a la extraccién de mi- nerales propios para la defensa, que estén directa o indirec- tamente subvencionados por el Gobierno de los Estados Unidos de América o alguna de sus agencias oficiales. V. arts. 5 inc, 14) L. 29 enero de 1931 y 12 i) D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, insertos en ‘‘Impuestos de Utili- dades’’. 15. Los establecimientos funerarios por la_totalidad de sus ingresos, V. Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes.