D. L. 3938, DE 8 NOV. 1935 19 10. Los cabarets, teatros, cinematégrafos, circos, jue- gos de pelota de todas claess, carreras de caballos, peleas de boxeo, luchas y competencias deportivas, salones de billares, bailes y cualesquiera otros espectdculos, juegos o diversiones publicas, siempre que no estén gravados por la ley de ocho de agosto de mil novecientos diecinueve, cono- cida por Ley del Turismo. V. art. 11, No. 4, que especifica cuando estan exentas. Por D. de 9 de abril de 1943 (Gac. 208, del 13) se dispuso que Para la liquidaci6n del impuesto sobre la Venta Bruta no se computara el importe del impuesto sobre espectaculos creado por Ley 7, de 5 abril de 1943. 11. Los establos para pisos de animales, asi como los locales o garages destinados a la guarda de automéviles, émnibus o camiones, aeroplanos y cualquier otro aparato que se use como transporte. V. Aptdo. 39 del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes. 12. Los que directa o indirectamente exploten el trans- porte de pasajeros o carga en cualquier forma, bien se realice el transporte por tierra, mar o aire, entendiéndose, en cuanto al transporte por mar o aire, que se tributara sobre el flete, bien se cobre en Cuba o bien en el extran- jero, si corresponde a transporte que empieza a cumplirse en territorio cubano, cuyo acto se determinara con el hecho de cargar en todo o en parte un buque 0 un aeroplano. En cuanto al transporte de pasajeros por mar o aire, se tributard sobre el importe de los pasajes, bien se cobre en Cuba o bien en el extranjero, si corresponde a trans- porte que empieza a cumplirse en territorio cubano, cuyo acto se determinara con el hecho de la salida de pasajeros del mismo. V. art. 11, No. 6 de este Decreto y el art. 1° letra f) del Decreto 2597, de 17 de septiembre de 1941.