18 VENTA BRUTA 42 Los contratistas o constructores de obras de edifi- cacion y dems construcciones urbanas y rurales, asi como también los contratistas de toda clase de obras del Estado, la Provincia o el Municipio. V. el No. 8? de este art. 9; art. 11 No. 2 de este Decreto. 5° Los particulares o entidades que se dediquen al suministro de luz, calefaccién o fuerza motriz. V. art. 8, No. 5 de este Decreto. 6° Los particulares o entidades que se dediquen a la explotacién de lineas telegraficas, telefénicas, cablegrafi- cas y radiotelegrdficas, y en general los que se dediquen a la trasmisién en cualquier forma de mensajes terrestres, aéreos 0 maritimos, sin perjuicio de lo que se hubiere pac- tado con respecto al pago de impuestos, en los casos de concesiones especiales. 7° Laas tintorerfas y lavanderias de cualquier clase. V. art. 11, No. 3, que determina cuaéndo estén exentas; Aptdo. 3? del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone deter- minada obligacién a estos contribuyentes. 8° Los talleres dedicados a todas clases de construc- ciones (1), reparaciones o confecciones. Este nimero qued6 redactado por el art. 5° de la Ley de 28 de junio de 1938, (Gac. del 29). v. Art. 11, No. 3, que determina cudndo estén exentos; Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone deter- minada obligacién a estos contribuyentes. (1) V. el No. 4° de este art. 9°. 9° Los hoteles, casas de huéspedes, hospedajes, posa- das, restaurantes, fondas, casa de comidas y figones. V. Aptdos. 1° y 4°, Decreto 1300, 17 marzo 1940, y 3%, De- creto 994, 15 abril 1940.