D. L. 393, DE 8 NOV. 1935 17 17. Las ventas de materias primas cultivadas, fabri- cadas o producidas en territorio cubano, que se hagan a los industriales de Cuba, asi como las mercancias que éstos elaboren y vendan a los comerciantes al por mayor. Este ntimero fué. afiadido por el art. 4° del Decreto 740, de 3 de abril de 1936, (Gac. Ext. 95, del 4). V. el No. 10 de este art. 8° y los arts. 12, parrf. 2° y 29 de este Decreto. Ay rt. 9. A los efectos de este Decreto-Ley se consi- erardn como comerciantes y estardn, por tanto, obligados al pago del impuesto equivalente al 2.75 por ciento de sus ingresos brutos, las siguientes personas naturales o juri- dicas (1): V. arts. 4%, 59 y 8%, Nums. 4 y 9 de este Decreto. 1° Los fotégrafos, grabadores, fotograbadores, litd- grafos, impresores y editores. V. art. 11, No. 3, que determina cuando estén exentas; Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone deter- minada obligacién a estos contribuyentes. (1) V. art. 11, No. 1° de este Decreto. 2° Los que se dediquen a gestiones de propaganda, ya lo hagan por medio de publicaciones que contengan solo anuncios (1), o mediante vallas anunciadoras, anun- cios luminicos o de cualquiera otra clase. V. Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligaci6n a estos contribuyentes. (1) V.en el art. 11, No. 1° los anuncios que estan exentos, 3° Los careneros y los que se dediquen a negocios de muelles, diques y almacenes o depdsitos de mercancias. V. Aptdo. 3° del Decreto 994, 15 abril 1940, que impone determinada obligacién a estos contribuyentes, IIT 2