16 VENTA BRUTA Licores manufacturados, vinos, cervezas, aguas artifi- ciales, bebidas carbonatadas, sidras, fosforos, tabacos, ci- garros, picaduras y naipes, y el aleotiel para combustible o destinado a materia prima. Las ventas que efectien los productores de los articulos enumerados estardn exentas del impuesto del 2.75%, pero los revendedores vendran obli- gados a satisfacerlo. V. el art. 29 D. 3520 de 1941 y art. I, Capt. ITI, A. L. n°? 1, de 31 de diciembre de 1941. 12. El combustible producido en Cuba a base de al- cohol cubano, cuando sea vendido por el fabricante. V. el No. 5° de este articulo 89. 13. Las tiendas o establecimientos de cardacter oficial o de caridad o beneficencia y los asilos, por los articulos que produzcan o fabriquen para el sostenimiento de los mismos. 14. Las muestras comerciales y los articulos, impre- sos y grabados, sin valor apreciable, que se cedan para la propaganda comercial o industrial. 15. Los billetes de la Loteria Nacional o de rifas legalmente autorizadas y las especies timbradas de la Re- publica. 16. (Queda suprimido en virtud de lo dispuesto en el art. 4° de la Ley de 28 de junio de 1938. (Gac. del 29). La redaccién que tenia este Nim. 16, ya modificado por el art. 39 del D. L. 740, de 3 de abril de 1936 (Gac. Ext. 95, del 4), era la siguiente: 16. Ia venta, canje o cesidn de mercancias que se hagan entre si los contribuyentes que disfruten de exen- cién en las Aduanas, de conformidad con el Articulo 18 de este Decreto-Ley, siempre que las mercancias, ven- didas, canjeadas o cedidas, sean o no importadas, fuesen de las que el comprador pueda importar al amparo de su exencion.