D. L. 393, DE 8 NOV. 1935 1 on cinco por ciento del total de la suma que haya que in- gresar por concepto de impuesto, como retribucién al en- cargado de efectuar esos cobros. h) La persona que haya efectuado el cobro para el Estado del impuesto referido, sera responsable como depo- sitario de esa cantidad y serd castigado como malversador de fondes publicos en caso de que no haga entrega de ella en la Administracién Fiscal que corresponda ademas de exigirsele la responsabilidad civil y la administrativa que procedan. Desde la letra a) al final fué adicionado por el art. 3° de la Ley de 28 de junio de 1938 (Gac. del 29). V. Instruccién N? 3, de 12 de julio de 1938, que dicta normas para liquidar y cobrar este impuesto en los casos a que aqui se refiere. (1) V. art. 3 b) D. P. 62, de 13 de enero de 1943 que determina los requisitos para esta exencién. (2) V. D. P. 62, de 13 de enero de 1943, que exime de esta exencién a los revendedores de leche aunque la pasteu- vicen, y dicta reglas para la interpretacién de este inciso. (3) V. D. de 22 de octubre de 1938, que autoriza a de- ducir el importe de los derechos de los giros postales y auto- riza a que se le faciliten sobres a estos Delegados. 10. Las materias primas o materias total o parcial- mente manufacturadas destinadas directamente a la expor- tacién, sin perjuicio de lo que con respecto a las mieles de azticar, se dispone en el Articulo 7° de este Decreto- Ley. V. art. 72 y los Nims. 6 y 17 de este art. 8° de este De- creto. 11. Todos los articulos manufacturados en Cuba y sujetos al impuesto especial creado para el pago de los intereses y amortizacién del empréstito de treinta y cinco millones de pesos, a saber: