D. L. 393, DE 8 NOV. 1935 13 en familia, a la manufactura o confeccién de articulos para la venta al detalle. V. el nim. 2° de este art. 8° y los arts. 4° y 5° de este Decreto. 5° El] azticar centrifuga cuando sea vendida por su productor, o por los almacenistas, y ésta y los demas azt- cares cuando la venta se efectte para la exportaci6n; asi como las cafias, sacos para envases de azticar, las maqui- narias, combustibles (1), lubricantes, fuerza motriz (2) o de cualquier otra clase, utiles y artefactos que sin lucro alguno se faciliten entre sf los centrales o fabricas de azt- car. Este precepto no regird para los articulos que proce- dan del departamento comercial del ingenio o central azu- carero. Este numero qued6 asi redactado por el art. II del D. L. 740, de 3 de abril de 1936 (Gac. Ext. 95, del 4). (1) V. el ntim. 11 de este art. 8°. (2) V. art. 9° ntm. 5% 6° Las mieles de azticar en cualquier forma que sean vendidas o revendidas. Este nimero quedo asi redactado por el art. II del D. L. 740, de 3 de abril de 1936 (Gac, Ext. 95, del 4) que le supri- mio la frase final ‘‘para el consumo interior’’. V. art. 79 y el nim. 10 de este art. 8° de este Decreto. 7° Las aves, huevos, leche cruda, pasteurizada, con- densada, evaporada o preparada en forma andloga, quesos y mantequilla (1), cuando el articulo vendido o.la materia prima, y los animales en su caso, procedan de fincas situa- das en Cuba, y la venta se realice directamente por el cria- dor, fabricante o productor (2). 8° El carbén vegetal cuando sea vendido directamente por el que lo fabrique.