12 VENTA BRUTA Art. 8, Estaraén exceptuados del pago del impuesto sobre venta, canje o cesién a que se refiere este Decreto- Ley: 1° Los productos agricolas cubanos cuando sean ven- didos directamente por sus cultivadores, o en mercados libres. Estan exentos también los puestos establecidos en los mer- cados de abastos o consumo por el art. 1°, parrf. 2° de la Ley de 20 de diciembre de 1939. 2° Los que en territorio cubano, se dediquen a la pes- ‘ca, o a la recoleccién de vegetales silvestres o extraccién de substancias en estado natural, por la primera operacién de venta, canje o cesién que efecttien, siempre que los pro- ductos que obtengan y transfieran sean el resultado de su trabajo personal (1), aunque fuesen auxiliados en el mis- mo por miembros de su familia, con tal que dicho auxilio no fuese retribuido en forma de sueldo o salario. (1) V. el nim. 4 de este art. 89. 32 Los vendedores ambulantes de toda clase de mer- cancias, siempre que trabajen por cuenta propia, y con- duzcan dichas mercancias personalmente, en una sola ca- balgadura o en un carro de mano que ellos mismos im- pulsen, con tal que, atendiendo la naturaleza y cantidad de la mercancia, pueda apreciarse verosimilmente, que las operaciones correspondientes no excederdn de un peso cin- cuenta centavos por dia. Este niimero quedé asi redactado por el art. 2° de la Ley de 28 de junio de 1938 (Gac. del 29). V. art. 5°, parrf. 3° y su nota de este Decreto. 4° Los que sin tener comercio o industria regular- mente establecido, se dediquen en sus domicilios, solos o