D. L. 393, DE 8 NOV. 1935 14 1939 (Gac. del 29), el cual, dado su caracter interpretativo se aplicara también a los periodos pendientes de pago a su publicacion. . (2) Hoy, después de la nueva redaccién dada al No. 3° del art. 8° de este Decreto por el art. 2° de la Ley de 28 de junio de 1938, debe entenderse que estan exentos cuando se presuma que sus ventas diarias no exceden de $1.50 por dia. Cuando excedan pagaran la cuota de $1.00 (hoy $1.30) que aqui se les asigna. Las cuotas fijas de $3.70 y $1.30 quedan ya aumentadas con los recargos vigentes del 20 y el 10%. El recargo de 0.25 cts. de la Ley 31 de 1941 no es aplicable. Hl D. P. 3520, de 31 de diciembre de 1941 (Gac. del mismo dia) que prorrog6 los recargos establecidos por D. P. 2597, 17 septiembre 941, establecié en su art. 7? que el impuesto del 44% creado por Ley 31, de 22 de noviembre de 1941, no se cobrara a los contribuyentes que vienen obligados a pagar una cuota mi- nima, los cuales satisfaran tnicamente el recargo del 20% y el de 0.10% de la Ley 7, de 1943, que se establece sin excepciones. Art. 6, El impuesto se basara en el valor exacto de los articulos en el momento de su venta, canje, o cesién, bien consistan en materias primas, o en productos manu- facturados o parcialmente manufacturados, ya sean de pro- duccién nacional o extranjera, o ya se realice la venta, canje o cesién al contado o al crédito. Art. 7. A los efectos de este Decreto-Ley, se consi- deraré siempre como venta, la exportacién de mieles de aztcar, y se exigird precisamente al exportador el impuesto del 2.75 por ciento, cuyo pago debera efectuarse en la Aduana por donde se realice la exportacién. Sin el in- greso previo del impuesto no sera autorizada en ningtin caso la exportacién de mieles de azticar. V. arts. 8? nim. 6° y 10: de este Decreto; D. P. 64, de 13 de enero de 1943.