10 VENTA BRUTA cts., a 1.80 cts. pero el Decreto 3520, de 31 de diciembre de 1941, art. 4°, dejo sin efecto este recargo. Art. 5. A los efectos de este Decreto-Ley, cualquiera persona natural o juridica, que con fines comerciales o in- dustriales, se dedique ocasional o habitualmente, por cuenta propia o ajena, a base de comisién o representacién, a negocios en el territorio de la Republica, esté domiciliada en el pais o no, estara obligada al pago de este impuesto en la cuantia antes expresada. A todos los contribuyentes de este impuesto, se les fija una cuota minima de $3.00 mensuales (hoy $3.70), en cuanto sus operaciones no excedan de doscientos pesos en el mes de que se trata (1). Sobre el exceso se pagara, como hasta ahora, el 2.75%. Los vendedores ambulantes que vendan mercancias pro- pias y las conduzcan personalmente, en una sola cabalga- dura o en un carro de mano impulsado por ellos mismos, pagaran una cuota fija de $1.00 (hoy $1.30) por mes (2). Los vendedores ambulantes no comprendidos en el caso del parrafo que antecede, ni en el numero tres del Articu- lo 7° de este Decreto-Ley pagardn como cualquiera otro contribuyente de este impuesto. Las cuotas senaladas en este Articulo se pagardn inte- gramente aunque el contribuyente no haya operado un mes completo. V. arts. 4°, 8? nims. 4 y 9, 9° de este Decreto, y el art. 7? del Decreto 3520 de 1941. Los parrfs. 2°, 3°, 4° y 5° fueron adicionados por el art. 7° de la Ley de 28 de junio de 1938 (Gac. del 29). (1) Esta cuota de $3.60 (hoy 3.70) sdlo se exigira a los cementeriog de servicio ptblico, en cuanto sus operaciones mensuales sobrepasen a la mitad del jornal minimo de un obrero, segtin aclarod el Decreto 2906, de 20 de noviembre de