D. L. 3938, DE 8 NOV. 1935 9 b) Ley de veintinueve de julio de mil novecientos trein- ta y dos, publicada en la “‘Gaceta Oficial’? del primero de agosto, que cred un impuesto de consumo interior de medio centavo de peso por cada libra de sal de produc- cién nacional o importada (2). c) Ley de veintinueve de julio de mil novecientos trein- ta y dos, publicada en la “‘Gaceta Oficial’’ del primero de agosto, que cred un impuesto de medio centavo de peso por cada libra de harina de trigo que se importe en el te- rritorio nacional (3), y d) Decreto-Ley ntmero seiscientos sesenta, de dieci- siete de marzo de mil novecientos treinta y seis (4), pu- blicado en la “‘Gaceta Oficial’’ del dia diecinueve, edicién extraordinaria nimero setenta y ocho, que creé un impuesto sobre consumo de azticar refino, turbinado, blanqueado o lavado de polarizacién superior a noventa y seis y medio grados (5). Este articulo queda asi redactado de acuerdo con el art. 1° del D. L. 740, de 3 de abril de 1936 (Gac. Ex. 95, del 4), que le afiadié el parrf. 2° con sus cuatro letras. V. arts. 5°, 89 nims. 4 y 9, 9° de este Decreto. (1) Este impuesto creado por la ley citada y regulado por Decreto 217, de 10 de febrero de 1932 fué suspendido su cobro a partir del dia 1° de enero de 1941 por disponerlo asi el Decreto 3558, de 28 de diciembre de 1940 (Gac. del 28) por lo que ya no es deducible. (2) Este impuesto ha sido elevado a 0.60 cts. % al apli- carse por Decreto 2597, de 1° de septiembre de 1941 el art. 12 d) de la Ley 28 de 1941, con la excepcidn de la sal importada de los Estados Unidos: D. 2835, 20 octubre 1941. V. nota al citado art. 12 d) D. P. 2597 de 1941 inserto en ‘*Disposiciones Fiscales de Caracter General’’. (3) Hl Decreto 3248, Gac. 6 diciembre 1941 ha eximido del recargo del 20% a este impuesto. (4) Este Decreto fué ratificado por Ley 23 de junio de 1938 que establecié el sellaje para el cobro de este impuesto. (5) Hl Decreto 2597 de 1941 al aplicar la Ley 28, de 8 de septiembre de 1941 elev6 este impuesto, que era de 1.50