VENTA BRUTA a Art. 2. Se ratifican en todas sus partes los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la ley de nueve de octubre de mil novecientos veintidés que se refieren al empréstito exterior, por cincuenta millones de pesos, concertado por el Ejecu- tivo de la Republica, de acuerdo con la autorizacién y demas estipulaciones contenidas en dichos articulos. Art. 3. Del total que se recaude por concepto del impuesto del uno y medio por ciento sobre las ventas y entradas, se destinard un uno por ciento al pago de las obligaciones y gastos senalados en la ley de nueve de octu- bre de mil novecientos veintidéds; y el medio por ciento restante pasard a formar. parte del Fondo Especial de Obras Publicas, creado por la ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco. La Circular n° 26, de 26 de febrero de 1940 (Gac. del 28), dispuso que el 114% ingresaré en Rentas Ptiblicas, y el 144% (aumentado por Ley 20 diciembre 939) pasara a favor del Fondo Especial de Obras Ptblicas. Art. 4. Todos los comerciantes, manufactureros o in- dustriales que no aparezcan expresamente exceptuados en el presente Decreto-Ley, pagardn un impuesto equivalente al 2.75 por ciento del precio o valor respectivo de todos los articulos, ya sean de consumo o no, frutos, productos o mercancias que vendan, canjeen o cedan, sin deduccidn o descuento por concepto alguno. No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, los con- tribuyentes de este impuesto podran deducir del precio de los productos con que trafiquen, el importe de los impues- tos establecidos de conformidad con las leyes siguientes: a) Ley de veintidés de enero de mil novecientos trein- ta y dos, publicada en la “‘Gaceta Oficial’’ del siguiente dia veintitrés, Capitulo séptimo, Articulo I, que cred un impuesto de consumo interior de un centavo de peso por cada libra de aceites y grasas vegetales y grasas animales bien sean de produccién nacional o importada en Cuba (1).