264 TIMBRE NACIONAL Art. 35, Sera obligatorio el uso de la Letra de Cam- bio con las formalidades establecidas en el Cédigo de Co- mercio y en esta Ley, en toda compraventa mercantil (1) al crédito que exceda de cincuenta pesos. Se entendera por compraventa al crédito, aquella en que el pago del precio no se realice en el acto de la entrega de la mercancia. Se requerira la expedicién de la letra con todos los re- quisitos legales, aunque el contrato se formalice en escritura publica o por otro medio documentario fehaciente. La letra se libraraé, a mds tardar, dentro de los cinco dias naturales siguientes a la entrega de la mercancia. (1) V. art. 326 del Cédigo de Comercio. Art. 36. ‘Siempre que una obligacién u_operacién, sea cual fuere su origen, asuma el caracter de contrato cambiario, y se halle representada, por tanto, por una le- tra de cambio, le serdn aplicables las disposiciones de esta Ley. Art. 37. Las letras de cambio que se expidan en el extranjero, se sujetarén a las prescripciones legales del pais correspondiente, pero al entrar en el territorio cubano para ser negociadas, aceptadas o pagadas, tengan o no el timbre de su procedencia, debera fijarseles los sellos del Timbre Nacional que por su cuantia les corresponda, dentro de un término de cinco dias naturales contados desde la recep- cién. Esta disposicién se aplicara tanto a los Bancos como a todo receptor de una letra, a cualquier efecto, librada en el: extranjero. Art. 38. Responderan solidariamente del pago de este impuesto, el librador, el tomador, el aceptante, sea librado o indicado, el interventor, los endosantes, el avalista y, en todo caso, la persona que perciba el valor de la letra, aun- que sea en comisién de cobranza.