LEY 7, DE 5 ABR. 1943 265 Art. 39, Los Jueces Municipales, cuando sean com- petentes, podran decretar embargos preventivos sin necesi- dad de exigir fianza, si e! documento en que se funde el pedimento fuere una letra de cambio que reuna los requisi- tos especificados en el inciso cuarto del articulo 1427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todas las declaraciones que, ante Notario o en juicio, hagan las personas contra las cuales se ejercite una accién derivada de una letra de cambio, expedida de conformidad con lo establecido en la Ley, y que tiendan a impedir que se despache la ejecucién, o practique el embargo si se tra- tase de un juicio verbal, y muy especialmente la tacha de falsedad a la aceptacién puesta por el aceptante al tiempo de protestar la letra por falta de pago, se entenderdn he- chas bajo juramento, y su autor incurrira en las penas se- fialadas al delito de perjurio, si dichas afirmaciones resul- taren falsas. Los Jueces y Notarios prevendran a los interesados de las penas en que puedan incurrir. Art. 40, Las disposiciones del Decreto-Ley ntimero 250, de 21 de septiembre de 1935, sus modificaciones y Reglamentos, se aplicarén a las que en la presente Ley se contienen sobre este impuesto. CAPITULO XVI TIMBRE NACIONAL Art. 73. Al articulo VI del Decreto-Ley ntimero 250 de 21 de septiembre de 1935, se le adiciona el si- guiente parrafo: Se inserta en el precepto indicado.