LEY DE 9 DE MAYO 1938 255 ploracién y de oleoductos los firmara el Secretario de Agricultura; los de concesiones de explotacién los firmara el Gobernador Provincial respectivo, previa la insercidn en la Gaceta Oficial del Decreto Presidencial que otorgue la concesi6n. Las disposiciones que contiene el presente Articulo sobre impuestos no se aplicardn a las concesiones otorgadas antes de regir la Ley. V. arts, 22, 24, 88, 190, D. P. 2625, de 16 de octubre de 1939. DISPOSICIONES FINALES Art. 60, Se derogan todas las Leyes, Decretos-Leyes, Ordenes Militares, Reglamentos y demas disposiciones le- gales en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, que por declararse expresamente de utilidad publica y de interés social tendra efecto retroactivo, conforme al Articulo 13 de la vigente Ley Constitucional, y alterara las obligaciones de cardcter civil, de acuerdo con el 14, en todo lo necesario para su exacto cumplimiento. Art. 61. El Poder Ejecutivo promulgard el Regla- mento de la presente Ley dentro del plazo de seis meses a contar de su vigencia (1). Mientras el mismo no se pro- mulgue, se considerardn subsistentes como derechos suple- torios las disposiciones actualmente en vigor, en todo lo que no se oponga a los preceptos de la propia ley. (1) Este Reglamento fué promulgado por D. P. 2625, de 16 de octubre de 1939. Art. 62, Esta Ley comenzard a regir desde su pu- blicacién en la Gaceta Oficial de la Republica.