252 TIMBRE NACIONAL se hubiere recurrido en forma por el contribuyente, la re- solucién dictada se estimard consentida y si no se hubiere satisfecho la totalidad de la cantidad reclamada, se pro- cederd a su cobro por la via de apremio. Art. 142, El Secretario de Hacienda, el Director o Jefe de Seccién, serdén competentes, para modificar o dejar sin efecto, en todo o en parte de oficio las resolucio- nes que dicten los Administradores Fiscales, de acuerdo con las facultades que les confiere el Articulo 136 de este Reglamento, cuando no se ajustaren las mismas a las dis- posiciones vigentes. Art. 143. El contribuyente, al concurrir a la Admi- nistracion Fiscal para hacer efectivo su adeudo, podra presentar si ya no lo hubiere hecho, los documentos origen de las infracciones, a los efectos de la fijacién de los sellos que a los mismos correspondan. V. art. 145 de este Reglamento. Art. 144, Las cantidades que representen los recar- gos que hayan de abonarse y el importe de las multas que se impongan por infracciones derivadas de este Reglamento, se ingresardn en efectivo, mediante la correspondiente carta de pago, que se unird para constancia, al expediente de su razon. V. art. 10 D. L. 250, de 21 de septiembre de 1935. Art. 145. Si el contribuyente no presentare los do- cumentos para ser sellados, el importe del principal del impuesto también se ingresard en efectivo en la forma ex- presada en el Articulo que antecede. V. art. 143 de este Reglamento. Art. 146. Una vez que el interesado haya satisfecho su adeudo, la Administracién Fiscal dentro del término