D, Pi 8158, DE) 4 NOV, 1937 249 miento, cualquiera que sea el cardcter o categoria que tenga en el mismo. Art. 131. De las inspecciones que se practiquen, o de las negativas de los contribuyentes, en su caso, se le- vantaran las correspondientes actas por triplicado, remi- tiéndose el original a la oficina fiscal (1) del domicilio del contribuyente, el duplicado a la Direccién General de Rentas e Impuestos, y el triplicado se dejard en poder del interesado. El] acta serd firmada por el inspector o inspec- tores y el contribuyente o quien lo represente, y en caso de que éste se negare se hard constar asi en el acta y la fir- mara cualquier agente de la autoridad u otra persona co- nocida. V. art. 128 de este Reglamento; Cir. n? 28, de 9 de enero de 1919 que regula las diligencias que se han de promover con el acta. (1) V. art. 134 de este Reglamento. Art. 132. El contribuyente o su representante, en su caso, podrd hacer en el acta las alegaciones que estime pertinentes y si lo creyere conveniente, las ampliard en escrito aparte que dirigird al Administrador de la Zona o Distrito Fiscal que deba conocer del acta de inspeccién, dentro de los tres dias habiles siguientes a la fecha de la misma. V. Instrucci6n n? 15, de 16 de diciembre de 1927. Art. 133. Es potestativo del contribuyente entregar o no, en el momento de la inspeccién los documentos en que aparezcan infracciones; pero en todo caso se pondra en cada uno las iniciales del Inspector actuante con expre- sién del importe de la infraccién advertida. Art. 134. Recibido en la Administracién Fiscal el original del acta a que se refiere el Articulo 131 de este